TOMA DE TEMPERATURA POR PARTE DE COMERCIOS, CENTROS DE TRABAJO Y OTROS ESTABLECIMIENTOS


La paulatina retirada de las medidas de confinamiento y limitación de la actividad económica y social está determinando la implantación de medidas encaminadas a prevenir nuevos contagios de COVID – 19.

Según la AEPD este tratamiento de toma de temperatura supone una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados. Por una parte, porque afecta a datos relativos a la salud de las personas, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus.

Por otro lado, los controles de temperatura se van a llevar a cabo con frecuencia en espacios públicos, de forma que una eventual denegación de acceso a un centro educativo, laboral o comercial estaría desvelando a terceros que la persona afectada puede haber sido contagiada por el virus, sin contar con el importante impacto que pueda tener esto para dicha persona.

Ante esta situación, la Agencia Española de Protección de Datos considera necesario destacar su preocupación por este tipo de actuaciones, que se están realizando sin el criterio previo y necesario de las autoridades sanitarias.

Es por ello que estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas.

Como todo tratamiento de datos, la recogida de datos de temperatura debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad. Este tratamiento debe basarse en una causa legitimadora de las previstas en la legislación de protección de datos para las categorías especiales de datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD).

En el entorno laboral, y siempre que se hayan tenido en consideración las demás cuestiones abordadas por la AEPD en esta comunicación, la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. 


EL COVID-19 Y LA TERMOVIGILANCIA

El COVID-19 ha supuesto un incremento en la instalación de nuevas tecnologías que nos permiten combatir el contagio con soluciones basadas en termografía para ayudar a la pronta detección de este. La fiebre se caracteriza por un aumento de la temperatura corporal, la cual es fácil y rápidamente detectable, a distancia y sin contacto, por medio de una cámara termográfica infrarroja. En JAM, conscientes de estos cambios, hemos realizado también los ajustes necesarios en la medida que estos equipos se coloquen en las instalaciones de nuestros clientes, como es mediante la creación de un nuevo fichero, elaboración del cartel de Termovigilancia en el entorno laboral, así como un Anexo para el tratamiento de datos de TERMOVIGILANCIA y una Circular Informativa.


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